1.9 Clases de organizaciones mercantiles

1.9.2 Sociedad de Nombre Colectivo

Al respecto, el Código de Comercio de Costa Rica, en su artículo 33, señala:

“Sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden de modo subsidiario pero ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales”

En otras palabras, todas las personas asociadas en nombre colectivo y bajo una razón social, se comprometen a participar en la proporción que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones.

a. Formas de constitución

 

Se constituye mediante escritura pública y deben especificar las calidades y domicilios completos de las personas asociadas.

b. Características

 

  • Razón social formada con el nombre y apellido o sólo el apellido de una o más personas asociadas, con el aditamento "y Compañía" u otra expresión equivalente que indique la existencia de más personas asociadas, en caso de que así conste.

 

  • Realiza una actividad mercantil, es decir, no posee personalidad física sino jurídica.

 

 

c. Responsabilidades

 

Este tipo de sociedad se caracteriza por sus responsabilidades:

 

  • Responsabilidad limitada: Los(as) socios(as) responden con todo su patrimonio y por el importe total de sus obligaciones por el monto que corresponda.

 

  • Responsabilidad subsidaria: Hasta que no se realice el cobro sobre el patrimonio de la sociedad, no se puede cobrar el pago de una obligación a las personas asociadas; por lo tanto, en caso de que los bienes de la sociedad no logren cancelar la deuda, se exigirá el pago de la misma a los(as) socios(as).

 

  • Responsabilidad solidaria:  A todas las personas asociadas por igual se les puede cobrar la deuda de la sociedad ya que están obligadas a cancelar una vez que el(la) socio(a) seleccione al (a la) acreedor(a) responsable de cancelarla.

d. Aportes y acciones

 

Se constituyen con aporte de las personas asociadas y las partes sociales no pueden estar representadas por títulos valores. Sin embargo, a continuación, se dan a conocer algunas restricciones mencionadas en el Código de Comercio, que de alguna manera inciden en este ítem.

 

Tal como lo señala el artículo 49 del Código de Comercio, mientras no sea aceptado por los(las) demás socios(as), no se otorgará la calidad de socio(a) a un(a) tercero(a), cuando se haya adjudicado a su favor por remate, herencia o cualquier participación en la sociedad. Por lo tanto, solamente tendrá derecho a recibir el dividendo correspondiente y a que se le entregue el tanto de su participación cuando se liquide la sociedad.

 

 

El artículo 55 señala las siguientes prohibiciones:

 

  • Retirar del fondo común una cantidad mayor que la asignada para sus gastos particulares.

 

  • Aplicar los fondos comunes a sus negocios personales.

 

  • Ceder su interés en la sociedad o hacerse sustituir en el desempeño de las funciones que le correspondan en la administración. La cesión o sustitución hecha contra lo anterior es absolutamente nula.

 

  • Explotar, por cuenta propia o ajena, el mismo ramo de actividades de la sociedad, y hacer, sin consentimiento de todas las personas asociadas, operaciones particulares similares a las comprendidas en el objeto de la sociedad.

e. Formas de extinción (disolución)

 

  • Conclusión del plazo por el cual fue constituida

 

  • Cumplimiento del objeto o negocio

 

  • Por declaratoria firme de quiebra

 

  • Por muerte de una de las personas asociadas

 

  • Por fusión con otra sociedad

 

  • Por el consentimiento unánime de las personas asociadas

f. Estatutos y reglamentos

 

Al respecto, el artículo 39 del Código de Comercio, en relación con la administración de la sociedad, plantea:

“Las personas asociadas no podrán, sin el consentimiento de los demás, interesarse como persona asociada en otras compañías similares, ni emprender por su cuenta, o por la de otro, negocios análogos a los de la sociedad. El consentimiento se presumirá otorgado si tales negocios fueren del conocimiento público, anteriores a la constitución de la sociedad, y las personas asociadas no hubieren estipulado nada al respecto”.

“La administración de la sociedad, y el uso de la firma social, corresponderán exclusivamente a la persona o personas a quienes de acuerdo con los términos del contrato se hubiere dado esa facultad. La firma de todas las personas asociadas obliga a la sociedad”.

 Por otra parte, con respecto a las personas asociadas, el artículo 48 señala:

g. Estructura de la sociedad

 

Toda sociedad dentro de su estructura requiere de la Administración, cuyo fin primordial es la consecución de los fines propuestos, los cuales son nombrados por mayoría de votos.

 

En caso de que se nombre más de una persona administradora, la escritura constitutiva debe ser clara en cuanto si pueden actuar en forma conjunta o por separado; sin embargo, deben estar de acuerdo para la toma de decisiones.

Trabajo de Investigación No.5

¿Estaría dispuesto a formar una Sociedad en Nombre Colectivo? Brinde dos razones.

1.9 Características y generalidades de las sociedades mercantiles